Resumen: Demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago, a la que se acumula la reclamación de rentas no satisfechas. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y fue confirmada en apelación por la Audiencia. Recurre en casación la parte demandada. Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora. La sala declara que el recurso de casación debe ser desestimado porque la recurrente parte de que la obligación de pago se hizo de imposible cumplimiento y de que por este motivo quedaría liberada de la deuda y la arrendadora no podría exigir que se pudieran en marcha los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento en caso de incumplimiento; sin embargo, las circunstancias que expone la parte recurrente tendrían que ver con las dificultades para cumplir, pero son ajenas a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor que ha invocado en el recurso de casación, ya que la prestación debida por el deudor de pagar las rentas, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible; incluso, la misma recurrente las consignó para poder apelar en este procedimiento de desahucio. Se desestima la casación.
Resumen: Se formula demanda de nulidad de los contratos bancarios y canjes efectuados en relación con la compra de las Obligaciones Convertibles del Banco Pastor, hoy Banco Popular, por vicio error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la entidad demandada y la sentencia de la Audiencia estimó el recurso por considerar caducada la acción. Recurrió el demandante en casación y extraordinario por infracción procesal. La Sala desestima el recurso de casación , por ser este inadmisible porque en el encabezamiento no cita ninguna norma sustantiva como infringida , y en su desarrollo únicamente cita la infracción de normas procesales, en concreto, los arts. 238.1º LOPJ y 225.1 LEC , referentes a la nulidad de actuaciones. En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de la regla 5ª de la Disposición Final Decimosexta LEC . Puesto que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable ( art. 483.2.1º LEC ) , en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso.
Resumen: Demanda formulada por sociedad vendedora de una parcela en ejercicio de la acción resolutoria expresa incluida en el contrato de compraventa (incumplimiento de la obligación de edificar la nave en el plazo pactado). La compradora-demandada se allanó parcialmente a la demanda, en lo que respecta a la resolución del contrato, pero se opuso a las consecuencias de la resolución reclamadas en la demanda (como la reinscripción de la propiedad de la finca a nombre de la vendedora demandante). Además reconvino aduciendo simulación. El juzgado estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención. En lo que ahora interesa, consideró procedente la compensación de créditos por no regir la prohibición del art. 58 LC, pronunciamiento que la sentencia de segunda instancia revoca. Improcedente intento de revisar la valoración probatoria porque en realidad no se discrepa del juicio fáctico sino de la conclusión jurídica (cuándo se producían los efectos de la resolución del contrato de compraventa) extraída por la Audiencia Provincial a partir de los hechos probados. En casación, partiendo de la consideración concursal del crédito derivado de la aplicación de la cláusula penal, impugna la desestimación de la pretensión de compensación de este crédito con el que a su vez tiene la parte compradora, de devolución del precio de la compraventa. No resulta de aplicación la prohibición de compensación del art. 58 LC: liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual.
Resumen: Por los demandantes se reclamaba la nulidad del contrato de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, por ausencia de consentimiento, subsidiariamente la nulidad relativa o anulabilidad , y subsidiariamente la resolución de los contratos por incumplimiento de la entidad bancaria BBVA ,antigua Caixa Cataluña. La sentencia de primera instancia estimó la anulabilidad y declaró nulos los contratos condenado a restituir a la parte actora la cantidad reclamada . La sentencia fue recurrida por al entidad bancaria, y la Audiencia desestimó el recurso rechazando que la acción estuviera caducada. El recurso de casación se basa en que la acción ha caducado y la Sala concluye que no hay caducidad, el plazo se ha de contar no tomando por referencia la fecha de la resolución de la Comisión Rectora del FROB que acordaba la recapitalización y gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada (7 de junio de 2013), tesis sostenida por el banco recurrente, sino la fecha en que se ejecutó el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones (18 de junio de 2013), pues es entonces cuando los titulares de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes pudieron constatar la pérdida patrimonial.
Resumen: Demanda contra comunidad de propietarios de resolución por incumplimiento esencial de sendos contratos de obra y de inspección y mantenimiento suscritos por las partes, tras haber examinado la junta de propietarios de la comunidad las ofertas presentadas y aceptar la de la parte actora. La comunidad se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que pidió la nulidad de dichos contratos por vicio de error en el consentimiento, y, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento. La representación legal del presidente de la comunidad no significa que esté legitimado para cualquier actuación ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. Es necesario un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o actúe en calidad de copropietario. En el caso, concertados los contratos con autorización expresa de la junta de propietarios, su anulación exige también la autorización expresa de la junta que los consintió. Se trata de un asunto importante para la comunidad, por lo que no es razonable que el presidente decida unilateralmente con base en una facultad de representación que la ley le atribuye genéricamente. Tampoco consta que los estatutos salven la necesidad de autorización expresa.
Resumen: Productos financieros complejos. Congruencia. La Audiencia Provincial, de forma correcta, ha decidido sobre cuáles han sido las acciones ejercitadas en la demanda atendiendo a las alegaciones fácticas y jurídicas vertidas en la demanda pues es necesario contextualizar el suplico de la demanda con la fundamentación fáctica y jurídica de la misma. Las acciones ejercitadas en la demanda son la resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y la de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 también del Código Civil. Inexistencia de incongruencia. Desestimación del recurso de casación por causa de inadmisión: el desarrollo del motivo del recurso de casación se aparta completamente de la infracción legal que se denuncia en su encabezamiento, que es la del art. 1101 del Código Civil. Este precepto legal no regula la constitución en mora del deudor de la indemnización, que determina el dies a quo del devengo de intereses moratorios. La aplicación por la Audiencia Provincial del art. 1101 CC no es puesto en cuestión en el desarrollo del recurso. Por tal razón, el motivo del recurso de casación incurre en causa de inadmisión, que en este momento se convierte en causa de desestimación del recurso.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la sala relativa a la misma promoción inmobiliaria (sentencias 501/2022 y 502/2022, de 27 de junio, 641/2022 y 642/2022, de 4 de octubre y 845/2022 de 28 de noviembre). La Ley 57/1968 no ampara a quienes compran una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial. En el caso, compra de una "unidad alojativa" en régimen de apartahotel destinada, como el conjunto en que se integraba, a la finalidad de explotación turística hotelera (según resulta de las estipulaciones del contrato de compraventa). No es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores que sí están amparados por la Ley 57/1968, ni la responsabilidad establecida en la misma frente al banco receptor de los anticipos. No puede imponerse al banco derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación.
Resumen: Acción de anulabilidad de obligaciones subordinadas por error vicio del consentimiento y subsidiaria de daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal, al considerarla caducada, y estimó la pretensión restitutoria subsidiaria. Recurrida en apelación, la Audiencia, con estimación parcial del recurso, estimó la acción principal, declarando la nulidad con restitución de las prestaciones. Formulado recurso de casación por el banco, la Sala estima el recurso. Reitera la Sala que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos, y que en casos similares la Sala ha referenciado al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. En el caso, la acción de anulabilidad por error vicio estaba caducada. Respecto de la acción ejercitada de forma subsidiaria, de indemnización de daños y perjuicios, la sala declara que no procede indemnización alguna puesto que el daño económico sufrido por el adquirente, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión, que en el caso no se produjo.
Resumen: La Ley 57/1968 garantiza al comprador la devolución de las cantidades anticipadas para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el tiempo convenido, de modo que la responsabilidad de las entidades de crédito solo nace en esos mismos casos, no en los de resolución o extinción del contrato por otras causas distintas del incumplimiento del vendedor, como es la imposibilidad del comprador de pagar el precio. La norma no ampara a compradores que persisten en su voluntad de adquirir la vivienda ya terminada, pero por un precio inferior al pactado. En el caso, se solicita la devolución de las cantidades anticipadas varios años después de haber vencido el plazo de entrega y de que la vivienda estuviera en disposición de ser entregada pero antes de que se les emplazara para escriturar; inexistencia de incumplimiento previo de la promotora, pues si los compradores no formalizaron la compraventa en las condiciones pactadas una vez que la vivienda estaba terminada y en disposición de ser entregada por contar con licencia de primera ocupación, fue solo porque pretendían una rebaja en el precio aplazado; la pretensión de los demandantes es incumplir el contrato en cuanto al precio pactado y al mismo tiempo responsabilizar al banco. Recurso admisible interpuesto antes de que se fijara doctrina por el Tribunal Supremo.
Resumen: Participaciones preferentes. Caducidad de la acción. Dies a quo. El cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de una participación preferente pueda ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. En tales casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes, tal conocimiento se ha referenciado al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011. En el presente caso, interpuesta la demanda el 29 de mayo de 2017, resulta que ya habrían transcurrido los cuatro años para el ejercicio de la acción. Es más, los demandantes presentaron el 27 de agosto de 2012 una reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo que demuestra que ya entonces eran conscientes del error padecido. Se declara la caducidad de la acción por error vicio. El incumplimiento de las obligaciones de información por la entidad bancaria puede dar lugar a la anulabilidad por error o a una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento pero no a la resolución del contrato.
